viernes, 1 de julio de 2011



Elaborado polos servizos xúridicos da organización. O Grupo Municipal de "EU" presenta ante o concello un Recurso Potestativo de Reposición, contra a instalación dunha gasoliñeira nas inmediacións do nucleo de poboación de Amil, na marxe dereita da estrada do Temple a Cambre, PK.- 2,600.


SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CAMBRE


Ref.expdte.415-S84


Don LUIS M. TAIBO CASAS, portavoz del grupo municipal de “EU” de Cambre, mayor de edad, provisto con D.N.I nº 76.306.399-N, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Parque de la Iglesia, nº2, 1º Izquieda, C.P 15660 Cambre (A Coruña), ante ese Organismo comparece y como mejor procede en Derecho:

DICE:

Que por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente establecido para ello formula el presente RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambre de fecha 27 de Mayo de 2011, notificada a esta parte en fecha 23 de Marzo de 2011, por la que se otorga autorización a Fazeta Coruna, S.L, para la instalación de una estación de servicio y para las obras correspondientes en la carretera provincial O Temple-Cambre, (CP-1706), p.k 2,600-Cambre, resolución que esta parte considera que no se ajusta a Derecho, y ello, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho;


PRIMERO.- Que en fecha 27 de Enero de 1997, Doña Maria Angeles Rodriguez Fernandez, en representación de Multiservicio Cambre, S.L, solicita de ese Ayuntamiento las correspondientes “Licencias de Obra” y “Provisional de Apertura”, para realizar las obras de una estación de servicio en “suelo urbano”, situada en la carretera C.P-1706 (O Temple- Cambre), P.K 2,600, nº 41-43, Cambre (A Coruña). Folios 1 y 2 del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de Febrero de 1997, se requiere por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambre al administrado Multiservicio Cambre, S.L, la presentación de la siguiente documentación, advirténdole al mismo que si en un plazo de 3 meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, se producirá la caducidad del expediente con archivo de todas las actuaciones. En este sentido, se le requiere para que aporte la siguiente documentación:


-Plano de situación referenciado a Normas Subsidiarias Municipales.

-Certificación registral o catastral, con expresión de la superficie de la finca.

-Autorización de la Ecma. Diputación Provincial.

-Aceras con ancho mínimo de 2 m. (planos de urbanización: pluviales y aceras).
-Las instalaciones ubicadas en la acera, pasarlas al interior de la parcela; la acera está en terreno de cesión.

-Columna de aire y agua. Deberá situarse a 3 metros del lindero.

-La cubierta de la caseta deberá rematarse en teja o pizarra.

-Deberá concretarse los acabados del resto de las cubiertas.

-Definir donde está ubicado el equipo de reciclaje.

-Resolver la circulación en el interior de la parcela, fuera de la zona de cesión (señal horizontal de STOP).

-Medidas correctoras: ruidos e incendios.

-Definir la compatibilidad de uso de la instalación referida el uso residencial del suelo donde se ubica.


TERCERO.- En fecha 21 de Febrero de 1997, el aparejador municipal del Ayuntamiento de Cambre informa que “el suelo donde se pretende la ubicación de la instalación citada está calificada en las Normas Subsidiarias municipales como suelo Urbano de Núcleo rural”. En dicho suelo está fijado como “actividad principal la residencial y complementaria el comercial, servicios y pequeña industria compatibles con el principal” entendiendo los servicios técnicos municipales que la actividad solicitada, con las medidas correctoras oportunas podría considerarse compatible su uso con el residencial y proponiendo la concesión de la licencia, siempre y cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del anexo al proyecto, las actividades nocturnas de la instalación quedarán exclusivamente limitadas a la venta de carburantes, y con el fin de evitar las molestias de las viviendas cercanas, derivadas del ruido producido por las actividades que no sean la propia venta de combustible, entendiendo que la licencia debería concederse condicionada, limitando la actividad de la gasolinera de 10 de la noche a 8 de la mañana exclusivamente a la venta de carburantes.

CUARTO.- Que en fechas 10 de Abril de 1997 y 28 de Abril de 1997 se emiten los correspondientes informes del Jefe Local de Sanidad y del Ingeniero Técnico Municipal.

QUINTO.- Que en fecha 6 de Mayo de 1997 la Unidad Jurídica de Urbanismo y Personal del Ayuntamiento de Cambre, en relación con las alegaciones planteadas por los distintos vecinos, informa, entre otras cuestiones, que no es admisible la alegación urbanística de que el suelo en el que se pretende instalar la gasolinera está calificado como suelo urbano de Nucleo Rural con un uso principal residencial que lo hace incompatible con aquella. Y no es admisible tal alegación por cuanto dicho suelo, de acuerdo con el artículo 41 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cambre, se permiten “usos comerciales, servicios y pequeña industria compatibles con el principal”, siendo una estación de servicio o gasolinera una actividad tolerada en el Suelo Urbano Residencial como lo demuestra la existencia de las mismas en los núcleos urbanos residenciales de nuestras ciudades.

SEXTO.- Con fecha 28 de Mayo de 1997, la Comisión de Gobierno en sesión extraordinaria acuerda informar favorablemente el expediente y remitirlo a la Comisión Provincial de Medio Ambiente.

SEPTIMO.- Que en fecha 26 de Junio de 1997, la Comisión Provincial de Medio Ambiente informa FAVORABLEMENTE y califica la actividad como PELIGROSA previo cumplimiento de las medidas correctoras contenidas en el Proyecto Técnico.

OCTAVO.- Con fecha 25 de Noviembre de 1997, se gira visita por parte del Arquitecto Técnico del Servicio de Urbanismo e Arquitectura de la Consellería de Politica Territorial, Obras Públicas y Vivienda, donde constata que el emplazamiento donde se pretende la instalación de la estación de servicio está incluído en Suelo Urbano Residencial de Núcleo Rural.

NOVENO.- Con fecha 8 de Marzo de 1999, se dicta Resolución por el Ingeniero Director del Servicio de Vias y Obras de la Diputación Provincial de A Coruña, donde se accede a la petición de realizar las obras necesarias para construir una Estación de Servicio en el P.K 2,600 y en la margen derecha de la “Carretera Provincial- C.P 1706 O Temple a Cambre”.

DECIMO.- Que en fecha 16 de Marzo de 2000, el área de Urbanismo y Régimen Interior del Ayuntamiento de Cambre emite propuesta de Resolución en la que se otorga autorización para la instalación de la Estación de Servicio.

UNDECIMO.- Que en fecha 25 de Septiembre de 2009, la mercantil Multiservicios Cambre, S.L solicita la expedición de certificación de acto presunto, así como comunica la transmisión de la licencia a la sociedad FAZETA CORUÑA, S.L.

DUODECIMO.- Que en fecha 30 de Mayo de 2011, se notificó a esta parte Resolución de Alcaldía 355/2011, de fecha 23 de Marzo de 2011, en la que se otorga autorización a FAZETA CORUÑA, S.L, para la instalación de una estación de servicio y para las obras correspondientes en la carretera provincial Cambre - O Temple, (CP-1706), p.k 2,600- Cambre, condicionada a los requisitos y medidas correctoras contenidas en el proyecto técnico.


A los hechos anteriores son de aplicación, los siguientes:


FUNDAMENTOS JURIDICOS.


I) Vulneración artículos 1,3,4,21,26 RAMINP, artículo 45 CE.

Estamos en presencia, en el caso que nos ocupa, de una actividad calificada por el RAMINP, como PELIGROSA, y así se recoge en los artículos 3, 4, 21 y 26 del mismo, por lo que debe de cumplirse en principio la distancia de esta clase de actividades con respecto a la población agrupada: 2.000 metros de separación de la misma.

Esta parte es consciente que la actividad que se pretende instalar nada tiene que ver con la conceptualización de “industria fabril” que recoge el propio reglamento, ahora bien, no se tiene en cuenta que como actividad peligrosa debe de cumplirse el PRINCIPIO DE PREVENCION previsto tanto en la normativa comunitaria como estatal (Ley de Protección del Medio Ambiente), ya que estamos ante una actividad peligrosa, tal y como se describe en el artículo 3 del RAMINP, es decir;

a) Las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos.

b) Que esos productos puedan ocasionar riesgos graves de explosiones, combustiones, radiaciones y otros de análoga importancia.

c) Que los riesgos puedan afectar a las personas o a los bienes.


Dicho lo anterior, se incumple lo establecido en el propio RAMINP, en cuanto que establece en su Artículo 1 que “el presente Reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de actividades, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.” Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras.

En este sentido el Artículo 26 del propio RAMINP en relación con las estaciones de servicio establece que “Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.

El propio Artículo 21 establece que “En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.

Dicho principio de prevención o precaución se inobserva, ya que la actividad en cuestión, además de ser una actividad peligrosa, es insalubre, pues arroja humos y gases dañinos, no solo por el material con el que se trabaja, sino también por la densidad de vehículos que ha diario han de pasar por el lugar y que ayudarán a acumular de modo progresivo estos dos factores, que la salubridad no es sólo “una noción coincidente con la toxicidad, sino que va más alla, de ahí la importancia de la previsión” (STS de 23 de Diciembre de 1961).

Es al mismo tiempo, una actividad MOLESTA, ya que los vehículos automóviles, ocasionan básicamente dos tipos de contaminación: la acústica, que causa graves molestias y la atmosférica, por emisiones de gases y fluidos, motivo este también de insalubridad, perjuicios estos, agravados, si se pretende darle a la estación de servicio, la posibilidad de abrir por las noches, donde la cercanía y proximidad a grupos habitados, provocaría que esta actividad fuera altamente nociva, con lo que se estaría vulnerando una vez más lo establecido en el Artículo 45 de la CE, que establece:

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
.
II) Caducidad del procedimiento. Nulidad de actuaciones. Los Artículos 29 y siguientes del RAMINP establecen lo siguiente:

Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.

2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:

a. Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b. Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad.

c. A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

Establece el propio Artículo 33.4, que “Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento”.

En el caso que nos ocupa, el solicitante denuncia la mora 9 años más tarde, por lo que entendemos que si opera la institución de la caducidad, lo que conllevaría una nulidad de actuaciones.

III) Infracción DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA RAMINP.

Esta Disposición Adicional establece que “Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra autorización estatal concurrente con aquélla.

Esta necesidad de autorización de la Consellería de Industria y Comercio, viene impuesta por Decreto autonómico 204/1994, de 16 de Junio, sobre seguridad industrial. Entiende esta parte que en este procedimiento es absolutamente imprescindible la autorización de industria para el otorgamiento de la autorización para proceder a la instalación de una estación de servicio. No es de recibo que una mercantil, que solicita dicha licencia en el año 97, no denuncia la correspondiente mora en el plazo legalmente previsto ni ejecuta dicha instalación por silencio administrativo, ni solicita en plazo la correspondiente autorización de industria, se le conceda en el año 2011, dicha autorización para la instalación de la estación de servicio, cuando los requisitos, circunstancias y procedimiento ya no son los mismos que los del año 1997, insistiendo esta parte que en dicho procedimiento está presente la caducidad del mismo, debiendo solicitar nuevamente la mercantil dicha licencia ajustándose a los parámetros de la vigente normativa estatal y comunitaria entre otras disposiciones, a lo previsto en el decreto 133/ 2008, de 12 de Junio, evaluación de incidencia ambiental, así como en la Ley 16/2002, de 1 de Julio, de Prevención y Control integrados de la contaminación.


IV) Incumplimiento Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico.

La calificación municipal del suelo es la de Suelo Urbano de Nucleo Rural, cuya principal actividad es la de residencial, complementada con el uso comercial, de servicios y de pequeña industria compatibles con el principal, por lo tanto, la gasolinera no es compatible con el uso del suelo en el que se encuentra y no cabe la posibilidad de instalarla en este lugar.

Los complementos a los que se refiere la calificación municipal, encuentran analogía con los recogidos en la STS de 9 de Diciembre de 1980, donde por actividades comerciales, de servicios y de pequeña industria “se refiere a actividades artesanales, almacenes y garajes, nunca a estaciones de servicio, y al mismo tiempo, dice que “existe un principio hermeneutico bien conocido que establece el sentido restrictivo con que deben de ser interpretadas las excepciones, principio que determina la imposibilidad de aplicar en este caso extensivamente la persimibilidad de los Garajes… a actividades de diferente condición, como ocurre con la que nos ocupa, Estación de servicio para el lavado y engrase de vehículos a motor, por ser en ella el tráfico de coches mucho mayor, más estridente su actividad e incluso de mayor peligrosidad, por el material que forzosamente tiene almacenado para el engrase de los coches.

En la Instrucción complementaria de 15 de Marzo de 1963, no se incluye la gasolinera como pequeña industria (es evidente que como comercial y de servicios tampoco podría figurar), de ahí que no pueda tener tal carácter, en este sentido la STS de 22 de Noviembre de 1977, donde “no es una actividad artesanal una industria de 450 metros cuadrados y que emplea una maquinaria que consume 20 CV”.

Esta situación provocaría lo que la STS de 19 de Noviembre de 1981 definió del siguiente modo:

“Las licencias municipales de apertura de establecimientos y de obras, son actos reglados, tanto en su otorgamiento como en su contenido, cuya finalidad es la de controlar si el ejercicio de los derechos subjetivos actuados al solicitarlos, se ajustan a las disposiciones que los encauzan y los regulan, sin que tales licencias, como técnicas de control, puedan desnaturalizarse y convertirse en medio de conseguir fuera de los cauces legítimos, un objetivo distinto de aquel que le es consustancial”.

V) Incumplimiento del artículo 1º Ley 15/92, de 15 de Junio, sobre medidas urgentes para la adaptación del sector petrolero al marco comunitario, Decreto 204/1994, y artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre, de ordenación del sector petrolero, ya que no se respetan las distancias mínimas entre las gasolineras, ya que en un solo radio 14 Km existen las gasolineras de, E.S SIGRAS, CECEBRE, GANDARA, SAN PEDRO DE NOS, ESPIRITU SANTO, FONTE CULLER, pero además a menos de 2 km, existe otra gasolinera (A Barcala) de donde se pretende la instalación de la mencionada estación de servicio.

VI) Incumplimiento de los requisitos del proyecto técnico. Vulneración de los artículos 31 y 32 de la Ley de Carreteras de 1994.

Hay que insistir nuevamente en que la reducida dimensión de la finca donde pretende instalarse la Estación de servicio, hacen imposible el cumplimiento de la Instrucción Técnica complementaria MI-IP 04 sobre todo en lo relativo a la Seguridad (capitulo III) y Distancias ( 3.1.7.1) de “instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público de 28 de Diciembre de 1995, BOE 16-2-1996, unido esto a los metros que le exige el propio Ayuntamiento en aceras, así como se produciría una vulneración de los artículos 31 y 32 de la Ley de Carretera de 1994, pues afectaría a los margenes de la carretera, comprendiendo y afectando en el mismo sentido lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 41, por ocasionar graves dificultades a la circulación rodada.

Además en los aledaños del P.K, donde se pretende instalarse la Estación de Servicio, no existe cuneta alguna para depurar los vertidos que procediesen de la estación.

Por lo expuesto, en el presente expediente administrativo se produce una vulneración del RAMINP, de la Ley del Suelo, de las Ordenanzas locales en materia urbanística, de la Constitución, normas comunitarias y autonómicas de protección del medio ambiente, y por lo tanto, la Resolución notificada a esta parte adolece e incurre tanto en graves defectos de forma como en vicios de anulabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 LRJAP, teniendo que denegar por parte de ese Ayuntamiento la concesión de licencia para apertura de dicha estación de servicio por no ser de ningún modo esta apertura ajustada a derecho.

Por lo expuesto,

SOLICITA, se tenga por presentado este escrito, por formulado RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución citada, y en su virtud, se declare la nulidad o anulabilidad, según proceda, de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cambre de fecha 27 de Mayo de 2011, notificada a esta parte en fecha 30 de Mayo de 2011, por la que se otorga autorización a Fazeta Coruna, S.L, para la instalación de una estación de servicio y para las obras correspondientes en la carretera provincial O Temple-Cambre, (CP-1706), p.k 2,600-Cambre, resolución que esta parte considera que es contraria a Derecho.


En Cambre, a 1 de Julio de 2011.

Fdo. Luis M. Taibo Casás. Portavoz del Grupo Municipal de “EU” de Cambre.


OTROSI DIGO: Que al amparo de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 30/92, esta parte solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, al considerar que con la ejecución del mismo se pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, así como concurre en el mismo alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley, en concreto lo establecido en los apartados a) y f).


Por lo expuesto,

SOLICITA, se tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos, y en su virtud, se decrete la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y ello por ser conforme a Derecho.


Fdo. Luis M. Taibo Casás. Portavoz del Grupo Municipal de “EU” de Cambre.

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